IMPUTABILIDAD.
Imputabilidad es la capacidad del ser humano para entender
que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su
actuación a esa comprensión. Significa atribuir a alguien las consecuencias de
su obra, para lo cual el acto debe ser realizado con discernimiento, intención
y libertad. Es un concepto jurídico de base psicológica del que dependen los
conceptos de responsabilidad y culpabilidad. Quien carece de estas capacidades,
bien por no tener la madurez suficiente (menores de edad), bien por sufrir
graves alteraciones psíquicas (enajenados mentales), no puede ser declarado
culpable ni puede ser responsable penalmente de sus actos.
Se entiende todo lo contrario a la inimputabilidad. Ya que
es inimputable quien actúa sin voluntad y conciencia, es decir no tiene la
capacidad de entender y querer al momento de cometer el acto punible.
CAPITULO V
Tratamiento de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, en internamiento o en libertad.
Artículo 67.- En el caso de los inimputables, el juzgador
dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad,
previo el procedimiento correspondiente. Si se trata de internamiento, el
sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su
tratamiento.
En caso de que el sentenciado tenga el hábito o la
necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, el juez ordenará también
el tratamiento que proceda, por parte de la autoridad sanitaria competente o de
otro servicio médico bajo la supervisión de aquélla, independientemente de la ejecución
de la pena impuesta por el delito cometido.
Artículo 68.- Las personas inimputables podrán ser
entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente
corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas
adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y
a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las
obligaciones contraídas.
La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación
o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las
necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones
periódicas, con la frecuencia y características del caso.
Artículo 69.- En ningún caso la medida de tratamiento
impuesta por el juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo
de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad
ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo
pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a
las leyes aplicables.
Artículo 69 Bis.- Si la capacidad del autor, de comprender
el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión,
sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del
artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le
impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito
cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien
ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la
imputabilidad del autor.

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